Concede un ingreso familiar de emergencia Artículo 12 Chile
Concede un ingreso familiar de emergencia
Artículo 12.
Para efectos de verificar los ingresos de los hogares que integren el Registro de Información Social creado por el artículo 6° de la ley N° 19.949, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 4 de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, podrá solicitar y exigir la información, los antecedentes y los datos personales que consten en los registros y bases de datos de las entidades e instituciones públicas y privadas previsionales y de seguridad social.
El personal del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley, deberá guardar reserva y secreto absoluto de la información que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
Chile Art. 12 Concede un ingreso familiar de emergencia
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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