Concede asignacion de modernizacion y otros beneficios que indica Artículo 10 Chile
Concede asignacion de modernizacion y otros beneficios que indica
Artículo 10.
A contar del 1º de enero de 1998, les serán aplicables a las Superintendencias de Seguridad Social, de Electricidad y Combustibles y de Instituciones de Salud Previsional, los artículos 17 de la ley Nº 18.091 y 5º de la ley Nº 19.528. Para este efecto, los Superintendentes respectivos deberán informar anualmente al Ministro de Hacienda.
Desde esta misma fecha, las normas contenidas en la ley Nº 19.490 dejarán de aplicarse respecto del personal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional. Los montos percibidos por este personal por concepto de los beneficios concedidos por la ley Nº 19.490 en el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el pago de las asignaciones de que trata el inciso precedente, se imputarán a la liquidación retroactiva de éstas.
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