CPP Artículo 71 Chile
Código Procesal Penal
Artículo 71.
Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.
Chile Art. 71 Código Procesal Penal
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el ezequiel de la udp se la comee
Tiene que estudiar mas Maxcimiliano, se va echar minero..........
porque todas son iguales necesito una explicación verifica y no genérica
nando si lees esto chupalo
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