CPP Artículo 466 Chile
Código Procesal Penal
Artículo 466.
Intervinientes . Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.
El Consejo de Defensa del Estado podrá tener la calidad de interviniente para todos los efectos de la ejecución de la pena en su aspecto patrimonial y especialmente respecto del cumplimiento del comiso impuesto en la sentencia, haya o no comparecido en la causa respectiva.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente y para sus mismos efectos, tratándose de los delitos contemplados en la ley Nº19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, y en la ley Nº20.000, que sustituye la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podrán tener, además, la calidad de intervinientes, tanto el Ministerio del Interior y Seguridad Pública como el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, hayan o no comparecido en la causa respectiva.
Chile Art. 466 Código Procesal Penal
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