CPP Artículo 466 Chile
Código Procesal Penal
Artículo 466.
Intervinientes . Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.
El Consejo de Defensa del Estado podrá tener la calidad de interviniente para todos los efectos de la ejecución de la pena en su aspecto patrimonial y especialmente respecto del cumplimiento del comiso impuesto en la sentencia, haya o no comparecido en la causa respectiva.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente y para sus mismos efectos, tratándose de los delitos contemplados en la ley Nº19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, y en la ley Nº20.000, que sustituye la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podrán tener, además, la calidad de intervinientes, tanto el Ministerio del Interior y Seguridad Pública como el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, hayan o no comparecido en la causa respectiva.
Chile Art. 466 Código Procesal Penal
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Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
La UAT exigente?? JAJAJ, es la top 13 de Chile, dejen de quejarse y pónganse a estudiar mejor.
en menos de 1 mes doy el grado deseenme exito los csm
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