CPP Artículo 363 Chile
Código Procesal Penal
Artículo 363.
Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.
Chile Art. 363 Código Procesal Penal
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