Código Penal Artículo 47 Chile
Código Penal
Artículo 47.
En todos los casos en que se imponga el pago de costas se entenderá comprender tanto las procesales como las personales y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyen en las costas. Estos gastos se fijarán por el tribunal, previa audiencia de las partes.
Chile Art. 47 CP
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