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Código Penal Artículo 464 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Penal
Artículo 464 BIS.

El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo será castigado como autor del respectivo delito.

El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.



Chile Art. 464 BIS CP
Artículo 1 ...463 QUÁTER 464 464 BIS 464 TER 464 quáter ...501

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