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Código Penal Artículo 227 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-10-2026

Código Penal
Artículo 227.

Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en los artículos precedentes:

1.° A las personas que, desempeñando por ministerio de la ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales, fueren condenadas por alguno de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos artículos.

2.º A los subdelegados e inspectores que incurrieren en iguales infracciones.

3.° A los compromisarios, peritos y otras personas que, ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la ley, del tribunal o del nombramiento de las partes, se hallaren en idénticos casos.



Chile Art. 227 CP
Artículo 1 ...225 226 227 228 229 ...501

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