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Código Penal Artículo 227 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Penal
Artículo 227.

Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en los artículos precedentes:

1.° A las personas que, desempeñando por ministerio de la ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales, fueren condenadas por alguno de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos artículos.

2.º A los subdelegados e inspectores que incurrieren en iguales infracciones.

3.° A los compromisarios, peritos y otras personas que, ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la ley, del tribunal o del nombramiento de las partes, se hallaren en idénticos casos.



Chile Art. 227 CP
Artículo 1 ...225 226 227 228 229 ...501

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hola herrerista25


Estoy cansado de ocultarlo... te amo, profesor Ascencio.


Pablo deja de tocarme estamos en clase por favor


Ultima vez que me tirai la pela asi. Me leiste bien? Victor heredia


Benja anda a acostarte tonto qlo


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