Código Penal Artículo 227 Chile
Código Penal
Artículo 227.
Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en los artículos precedentes:
1.° A las personas que, desempeñando por ministerio de la ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales, fueren condenadas por alguno de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos artículos.
2.º A los subdelegados e inspectores que incurrieren en iguales infracciones.
3.° A los compromisarios, peritos y otras personas que, ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la ley, del tribunal o del nombramiento de las partes, se hallaren en idénticos casos.
Chile Art. 227 CP
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