Código Penal Artículo 139 Chile
Código Penal
Artículo 139.
Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales:
1° Los que con tumulto o desorden hubieren impedido, retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se practicaba en lugar destinado a él o que sirve habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias públicas de ese mismo culto.
2° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares destinados a él o que sirven habitualmente para su ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo culto.
3.° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren, al ministro de un culto en el ejercicio de su ministerio.
Chile Art. 139 CP
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