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COT Artículo 543 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código Orgánico de Tribunales
Artículo 543.

Si en las faltas de que habla el artículo anterior incurrieren los abogados, podrán también ser castigados con una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la República.



Chile Art. 543 Código Orgánico de Tribunales
Artículo 1 ...541 542 543 544 545 ...FINAL

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