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Código del Trabajo Artículo 47 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Código del Trabajo
Artículo 47.

Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.



Chile Art. 47 CT
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Los comentarios de los usuarios

Buenas noches quería saber como calcular mi gratificacion mi sueldo base es de 320500, en mi contrato mi empleador me. Gratificara el 30 % al día de hoy mensualmente recibo la. Suma de 70250 fijos cada mes

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