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Código del Trabajo Artículo 298 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29-05-2026

Código del Trabajo
Artículo 298.

La resolución judicial que establezca la disolución de una organización sindical nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los estatutos o éstos no determinaren la forma de su designación, o esta determinación hubiere quedado sin aplicarse o cumplirse.

Para los efectos de su liquidación, la organización sindical se reputará existente.

En todo documento que emane de una organización sindical en liquidación se indicará esta circunstancia.



Chile Art. 298 CT
Artículo 1 ...296 297 298 299 300 ...519

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está desactualizado el art. 12 de agravantes


Rodrigo Araya ojala hubieses respondido bien para no echarte el ramo


El araya no sabe que es una peludita


depende del tipo de semen y el crédito. por regla general el ordenamiento jurídico sigue la teoría del acto de reacción al liquido corporal.


Rico po, delito mis weas


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