Código del Trabajo Artículo 126 Chile
Código del Trabajo
Artículo 126.
En los casos de enfermedad, todo el personal de dotación será asistido por cuenta del armador durante su permanencia a bordo.
Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes normas:
1.- el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el L. 19.250 capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador, y 2.- cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el primer puerto en que toque la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrá los mismos derechos establecidos en el número anterior.
En caso de fallecimiento de algún miembro de la dotación, los gastos de traslado de los restos hasta el punto de origen serán de cuenta del armador.
Chile Art. 126 CT
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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