CPC Artículo 92 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 92.
La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:
1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;
2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y
3°. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.
Chile Art. 92 Código de Procedimiento Civil
Mejores juristas
Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Wolfenson Abogados - Estudio Jurídico Chile
Una alumna de un colegio X, sufre una accidente dentro del colegio al caer de las graderías del gimnasio. Los padre demandan al colegio y este demanda a la empresa constructora. ¿Es posible acumular los autos? y de ser posible ¿Qué utilidad otorga?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios