CPC Artículo 92 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 92.
La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:
1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;
2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y
3°. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.
Chile Art. 92 Código de Procedimiento Civil
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Una alumna de un colegio X, sufre una accidente dentro del colegio al caer de las graderías del gimnasio. Los padre demandan al colegio y este demanda a la empresa constructora. ¿Es posible acumular los autos? y de ser posible ¿Qué utilidad otorga?
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