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CPC Artículo 637 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 637.

El arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten.

Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible reunirlos.



Chile Art. 637 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...635 636 637 638 639 ...FINAL

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