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CPC Artículo 549 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 549.

Los interdictos o juiciosNOTA 36 posesorios sumarios pueden intentarse:

1°. Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;

2°. Para recuperar esta misma posesión;

3°. Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas;

4°. Para impedir una obra nueva;

5°. Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; y

6°. Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil.

En el primer caso, el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo, querella de restitución; en el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial.



Chile Art. 549 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...547 548 549 550 551 ...FINAL

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les duele catar



El Nani se la come


  1. chupenlo zurdos qls, la tienen adentro

chupalo kast


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