CPC Artículo 451 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 451.
Los bienes embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su vez, los entregará al depositario definitivo que nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo.
Si los bienes embargados se encuentran en territorios jurisdiccionales distintos o consisten en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario.
Cualquiera de las partes que ofrezca probar que el depositario no tiene responsabilidad bastante, será oída.
Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la orden del juez de la causa y el certificado del depósito se agregará a los autos.
Chile Art. 451 Código de Procedimiento Civil
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