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CPC Artículo 360 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 360.

No serán obligados a declarar:

1°. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;

2°. Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358; y

3°. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.



Chile Art. 360 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...358 359 360 361 362 ...FINAL

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