CPC Artículo 360 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 360.
No serán obligados a declarar:
1°. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;
2°. Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358; y
3°. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.
Chile Art. 360 Código de Procedimiento Civil
Mejores juristas
Andrés Retamales
Tu Consulta Jurídica SpA
Rodrigo Cortés Barrera
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
matias owens pork galley
el matias sahur no toca una chascona desde que nacio
Al renato le di nuggets con estrogenos en el tarragona pa
al juan claude le meti el pico en el quinchito
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios