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CPC Artículo 331 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 02-02-2025

Código de Procedimiento Civil
Artículo 331.

No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República sino cuando concurran las circunstancias siguientes:

1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener;

2a. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y

3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.



Chile Art. 331 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...329 330 331 332 333 ...FINAL

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me hice caca




y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito


la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.

queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?

Se anula el IFC autorizado ?


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