Imprimir

CPC Artículo 148 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 148.

Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.



Chile Art. 148 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...146 147 148 149 150 ...FINAL

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

consulta; que significa que se retira la demanda conforme al articulo 148 del procedimiento civil y la causa segun figura como concluida?

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse