CPC Artículo 148 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01-02-2026
Código de Procedimiento Civil
Artículo 148.
Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.
Chile Art. 148 Código de Procedimiento Civil
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
01-10-20 16:58:02
consulta; que significa que se retira la demanda conforme al articulo 148 del procedimiento civil y la causa segun figura como concluida?
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