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Código de Derecho Internacional Privado Artículo 49 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 49.

Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.



Chile Art. 49 CDIP
Artículo 1 ...47 48 49 50 51 ...437

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