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Código de Comercio Artículo 969 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código de Comercio
Artículo 969.

El fletador sólo podrá utilizar la nave de acuerdo con las características técnicas de la misma y en conformidad con las modalidades de empleo convenidas en el contrato.

La violación de lo establecido en el inciso anterior, dará derecho al fletante para solicitar la terminación del contrato y exigir del fletador las indemnizaciones de los perjuicios que haya causado.

Pendiente la resolución sobre la terminación del contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que fueren procedentes conforme a las reglas generales.



Chile Art. 969 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...967 968 969 970 971 ...FINAL

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