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Código de Comercio Artículo 783 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Comercio
Artículo 783.

Las cartas de crédito deben ser dadas a persona determinada y no a la orden.

Expedidas en esta última forma, el tomador podrá cobrarlas personalmente, pero no endosarlas.

El endoso de una carta de crédito no transfiere al endosatario el derecho de cobrarla.



Chile Art. 783 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...781 BIS 782 783 784 785 ...FINAL

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pico pal q lee jaja



manden a dormir al molinaaaa


tengo el meo pene


El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!


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