Código de Comercio Artículo 440 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21-04-2025
Código de Comercio
Artículo 440.
Todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto conforme de la unanimidad de los accionistas.
No podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que quede perfeccionada la modificación estatutaria.
Chile Art. 440 CCom, CDC, C Co
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