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Código de Comercio Artículo 409 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Comercio
Artículo 409.

Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio.

El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un extraño.

Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.



Chile Art. 409 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...407 408 409 410 411 ...FINAL

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