Código de Comercio Artículo 243 Chile
Código de Comercio
Artículo 243.
El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
1°. A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad;
2°. A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.
Chile Art. 243 CCom, CDC, C Co
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se creen vios tirense las pelas a la cara
Joaco bueno mal ñacson
todos somos joaquin #niunomenos
oye porque se burlan de lo mucho que le gusta el pene al joaquin :c
joaco sicario de la corneta
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