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Código de Comercio Artículo 151 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código de Comercio
Artículo 151.

Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes.



Chile Art. 151 CCom, CDC, C Co
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