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Código de Comercio Artículo 1234 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código de Comercio
Artículo 1234.

Una nave podrá ser objeto de la medida precautoria especial de que trata este párrafo, en los siguientes casos:

a) Cuando la nave es el objeto material sobre el cual se ejerce el privilegio, o

b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio sobre otra nave que pertenece al mismo dueño, o está sujeta a la misma administración, o es operada por esa misma persona.



Chile Art. 1234 CCom, CDC, C Co
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