Código de Comercio Artículo 1177 Chile
Código de Comercio
Artículo 1177.
Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:
1°. La existencia del contrato de seguro;
2°. El embarque de los objetos asegurados, en su caso;
3°. La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la responsabilidad, en su caso, y
4°. La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Chile Art. 1177 CCom, CDC, C Co
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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