Código de Comercio Artículo 1138 Chile
Código de Comercio
Artículo 1138.
La remuneración debe fijarse con la intención de alentar las operaciones de asistencia, y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran:
1º. El valor de los bienes asistidos;
2º. La destreza y esfuerzos de los asistentes para impedir o disminuir el daño al medio ambiente;
3º. El grado de éxito obtenido por el asistente;
4º. La naturaleza y grado del peligro;
5º. Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos;
6º. El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros riesgos corridos por los asistentes o su equipo;
7º. La prontitud del servicio prestado;
8º. La disponibilidad y uso de equipos y naves destinados especialmente a operaciones de salvamento, y
9º. El grado y estado de preparación, la eficiencia y valor de los equipos de los asistentes.
Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos y compensación por los daños en las embarcaciones o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la sección siguiente, si el asistente opta por ella.
Chile Art. 1138 CCom, CDC, C Co
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