Código de Aguas Artículo 190 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025
Código de Aguas
Artículo 190.
Declarada por el Juez la existencia de la comunidad y fijados los derechos de los comuneros, en conformidad a los artículos anteriores, se procederá a elegir al directorio si los comuneros son más de cinco, o a uno o más administradores, con las mismas facultades que el directorio, en caso contrario.
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