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Código de Aguas Artículo 127 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Código de Aguas
Artículo 127.

Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido y para que en el caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.



Chile Art. 127 Código de Aguas
Artículo 1 ...125 126 127 128 129 ...317

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Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.


jose miguel araos


valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


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