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Código de Aguas Artículo 127 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Aguas
Artículo 127.

Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido y para que en el caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.



Chile Art. 127 Código de Aguas
Artículo 1 ...125 126 127 128 129 ...317

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hola herrerista25


Estoy cansado de ocultarlo... te amo, profesor Ascencio.


Pablo deja de tocarme estamos en clase por favor


Ultima vez que me tirai la pela asi. Me leiste bien? Victor heredia


Benja anda a acostarte tonto qlo


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