Código Civil Artículo 998 Chile
Código Civil
Artículo 998.
En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, L. 19.585 tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.
Chile Art. 998 CC
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si sólo tiene 3 hijos y no hay cónyuge sobreviviente, cada uno tiene el 33,3%. Si hay cónyuge sobreviviente a cada hijo le corresponde el 20%.
Mi tío murió y de su primer matrimonio tuvo 3 hijos y obtuvo su bien propio antes de su segundo matrimonio, en el cual se casó con bienes mancomunados, la duda que tenemos es cuanto porcentaje de la herencia toca cada uno?.
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