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Código Civil Artículo 898 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 898.

La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.



Chile Art. 898 CC
Artículo 1 ...896 897 898 899 900 ...FINAL

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