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Código Civil Artículo 849 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 849.

Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.



Chile Art. 849 CC
Artículo 1 ...847 848 849 850 851 ...FINAL

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