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Código Civil Artículo 847 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 847.

Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.



Chile Art. 847 CC
Artículo 1 ...845 846 847 848 849 ...FINAL

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