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Código Civil Artículo 83 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Código Civil
Artículo 83.

Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.



Chile Art. 83 CC
Artículo 1 ...81 82 83 84 85 ...FINAL

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Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.


jose miguel araos


valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


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