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Código Civil Artículo 642 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Civil
Artículo 642.

Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.



Chile Art. 642 CC
Artículo 1 ...640 641 642 643 644 ...FINAL

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Robertini eres un wekito


Introduccion al derecho pipipi


quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada


Profesora Leonila soy su fan #1


hola malditos hijos del semen


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