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Código Civil Artículo 638 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-10-2026

Código Civil
Artículo 638.

La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.



Chile Art. 638 CC
Artículo 1 ...636 637 638 639 640 ...FINAL

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