Código Civil Artículo 575 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04-01-2021
Código Civil
Artículo 575.
Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
Chile Art. 575 CC
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Los comentarios de los usuarios
Luis Hernán Bruna Bruna
16-03-20 18:00:16
alguien sabe la diferencia de la clasificacion
de las cosas en roma que las cosas en chile
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