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Código Civil Artículo 515 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Código Civil
Artículo 515.

En el caso del artículo precedente, número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.



Chile Art. 515 CC
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Los comentarios de los usuarios

no le quita derechos al incapaz o relativamente incapaz sujeto a guarda, sino es para que el guardador proteja los derechos del que tiene a su cargo, epecialmente el patrimonio de este, del cual deberá dar cuenta de lo obrado a través de un juicio de cuentas. Además, la persona menor de edad y mayor de 16 años puede pedir la emansipación a través de juicio civil para administrar lo suyo, incluso casarse.

Manuel Palma abogado


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

Email: [email protected]

Sitio web: www.palmaabogados.cl

WhatsApp: 56978732483

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Una administración Dativa definitiva por parte de la esposa de mi padre fallecido me quita derecho?

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