Código Civil Artículo 515 Chile
Código Civil
Artículo 515.
En el caso del artículo precedente, número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.
Chile Art. 515 CC
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no le quita derechos al incapaz o relativamente incapaz sujeto a guarda, sino es para que el guardador proteja los derechos del que tiene a su cargo, epecialmente el patrimonio de este, del cual deberá dar cuenta de lo obrado a través de un juicio de cuentas. Además, la persona menor de edad y mayor de 16 años puede pedir la emansipación a través de juicio civil para administrar lo suyo, incluso casarse.
Manuel Palma abogado
Una administración Dativa definitiva por parte de la esposa de mi padre fallecido me quita derecho?
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