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Código Civil Artículo 514 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código Civil
Artículo 514.

Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público, los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y demás defensores públicos;

2º. Los administradores y recaudadores de rentas fiscales;

3º. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable distancia de la comuna en que se ha de ejercer la guarda;

4º. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicha comuna;

5º. El padre o la madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;

6º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años;

7º. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario;

8º. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.

Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa;

9º. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más L. 19.585 hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República;

10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión;

11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en actual servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.



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