Código Civil Artículo 514 Chile
Código Civil
Artículo 514.
Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público, los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y demás defensores públicos;
2º. Los administradores y recaudadores de rentas fiscales;
3º. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable distancia de la comuna en que se ha de ejercer la guarda;
4º. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicha comuna;
5º. El padre o la madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;
6º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años;
7º. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario;
8º. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa;
9º. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más L. 19.585 hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República;
10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión;
11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en actual servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.
Chile Art. 514 CC
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