Imprimir

Código Civil Artículo 514 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Código Civil
Artículo 514.

Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público, los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y demás defensores públicos;

2º. Los administradores y recaudadores de rentas fiscales;

3º. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable distancia de la comuna en que se ha de ejercer la guarda;

4º. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicha comuna;

5º. El padre o la madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;

6º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años;

7º. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario;

8º. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.

Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa;

9º. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más L. 19.585 hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República;

10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión;

11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en actual servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.



Chile Art. 514 CC
Artículo 1 ...512 513 514 515 516 ...FINAL

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


valesex vosotros sabeis



Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse