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Código Civil Artículo 459 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 459.

Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.

Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.



Chile Art. 459 CC
Artículo 1 ...457 458 459 460 461 ...FINAL

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