Código Civil Artículo 457 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025
Código Civil
Artículo 457.
Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.
Chile Art. 457 CC
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19-06-25 01:42:07
Estoy cansado de ocultarlo... te amo, profesor Ascencio.
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18-06-25 11:02:25
Pablo deja de tocarme estamos en clase por favor
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18-06-25 06:32:15
Ultima vez que me tirai la pela asi. Me leiste bien? Victor heredia
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Benja anda a acostarte tonto qlo
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