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Código Civil Artículo 448 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Código Civil
Artículo 448.

Se deferirá la curaduría:

1º. A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;

2º. A los hermanos, y

3º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.

El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números anteriores la persona o personas que más a propósito le parecieren.

A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.



Chile Art. 448 CC
Artículo 1 ...446 447 448 449 450 ...FINAL

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san seba me cagaste la vida



giannone prime


Aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa


Tiene que estudiar mas maxcimiliano, se va echar el ramo


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