Código Civil Artículo 448 Chile
Código Civil
Artículo 448.
Se deferirá la curaduría:
1º. A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;
2º. A los hermanos, y
3º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números anteriores la persona o personas que más a propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
Chile Art. 448 CC
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