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Código Civil Artículo 430 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026

Código Civil
Artículo 430.

El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.

No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.



Chile Art. 430 CC
Artículo 1 ...428 429 430 431 432 ...FINAL

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al benja romero le gusta el ñato waton y con la cabeza morbidaaa


pregúntale a tu hermana


Nachesss wekito


Al Benja romero le gusta el ñato


AL nico aycinena le guta el pico


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