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Código Civil Artículo 2392 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-08-2024

Código Civil
Artículo 2392.

No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.

No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.



Chile Art. 2392 CC
Artículo 1 ...2390 2391 2392 2393 2394 ...FINAL

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efectivamente la 5 lucas


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


es divídanse


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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