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Código Civil Artículo 2271 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-10-2026

Código Civil
Artículo 2271.

El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.



Chile Art. 2271 CC
Artículo 1 ...2269 2270 2271 2272 2273 ...FINAL

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Los nuevos comentarios en el sitio web

el gazmu la llea caleta histórico ql


le chupamos elpico a anntofagasta atte roberto manriquez universidad antofagsta


Buenas tardes, favor actualizar artículo 238 CPP.


Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.



Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).


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