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Código Civil Artículo 2257 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Civil
Artículo 2257.

Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.

Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.



Chile Art. 2257 CC
Artículo 1 ...2255 2256 2257 2258 2259 ...FINAL

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ampuero aweonao te paso por la punta de la corneta


los tengo como weon leyendo



Buenas tardes. El texto del código se ha obtenido de las fuentes oficiales


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