Código Civil Artículo 2257 Chile
Código Civil
Artículo 2257.
Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.
Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.
Chile Art. 2257 CC
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ya no qiero estudiar ma derecho loco y apenas voy por el primer año
El articulo 48 de la cpr no tiene na que ver, a cuál se refiere en realidad?
No entiendo a qué se refiere el inciso final...
aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo
yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito
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