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Código Civil Artículo 207 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-01-2026

Código Civil
Artículo 207.

Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.



Chile Art. 207 CC
Artículo 1 ...205 206 207 208 209 ...FINAL

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no, quedará como filiación contra la oposición


sí si se puede, yo lo hice y no paso nada


Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.

Gracias


Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?


Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.

Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.

Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.

Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.

Agradecido y esperando una orientación quedo atento.

Gracias


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